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El autor.

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domingo, 2 de diciembre de 2012


LA OBLIGATORIEDAD DE LA DETENCIÓN POR PARTE DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD PRIVADA





A continuación se va a explicar detalladamente por que el Vigilante de Seguridad privada está OBLIGADO a DETENER en contra de lo que por ignorancia creen muchos ciudadanos.

El vigilante de seguridad está sujeto a una Ley, la LEY DE SEGURIDAD PRIVADA que en su Sección 2ª, Artículo 11 apartado c y en su apartado d, en sus obligaciones se recoge:

*C) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

*d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

También están sujetos a lo regulado en su REGLAMENTO SEGURIDAD PRIVADA que en su CAPÍTULO II, SECCIÓN 2ª, Artículo 71 apartados c y d, de funciones y ejercicio de las mismas nos dice exactamente eso mismo.

*c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

*d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

¿Como se evitaría la comisión de un delito y se pondría a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes (a los que no se puede interrogar), si no se les DETIENE previamente?. 

Pero abundo mas, en el Artículo 73 del RSP se indica:

*Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

En este artículo queda claro que los vigilantes de seguridad no pueden inhibirse, o lo que es lo mismo, que están OBLIGADOS.
En el Artículo 76 de prevenciones y actuaciones en casos de delito se recoge en su apartado 2:

*2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

¿Como se haría eso sin una DETENCIÓN previa?.  

Y por si no es suficiente, en el Artículo 79 del RSP sobre ctuación en el exterior de inmuebles. se recoge en su apartado 1 d:

*1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

*d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

¿Para que suponemos que se les debe perseguir?, ¿para invitarles a una cerveza?. Pues no, es para DETENERLOS porque es OBLIGATORIO.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985 de 7 de octubre, define al detenido como aquel "...a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial".

El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.

Cito un artículo de un dirigente de un sindicato generalista:

Una de las notas fundamentales de la detención por parte de un vigilante es que esta tiene un carácter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contempla la LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la obligación de hacerlo.

El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (artículo 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, como luego veremos, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como agentes de seguridad privada (Reglamento de Seguridad privada, artículo 151). Son casos muy distintos, por tanto, los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? La que hemos dicho al principio y vamos a explicar a continuación: Que, como decíamos, nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

¿Cuáles son esas circunstancias que nos obligan a la detención? Vamos a verlas.

La detención por un agente de seguridad privada (usaremos en adelante vigilante por simplificar, pero afecta también al guarda de campo y sus respectivas especialidades, como hemos dicho) viene regulada por los preceptos de varias normas:

Artículos 490 y 491 de la LECRIM

Artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)

Artículo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

El artículo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener. Afecta, por tanto, también a los vigilantes y a la policía:

1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2º) Al delincuente, "in fraganti".

3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el caso segundo: el delincuente “in fraganti”.

Estamos aquí en el caso típico: delincuente que actúa y se le pilla. En este supuesto entra en juego la función definida en el apartado d) del artículo 11.1 de la LSP (“Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes”) y el deber contemplado en el artículo 76.2 del RSP (“deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”). No estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una función y de un deber: es, por lo tanto, una obligación para el vigilante.

Un dato interesante a retener es el texto del artículo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el que detiene debe tener (y explicárselo al detenido, si este se lo pidiera) “motivos racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos que cita el artículo 490.

Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 76.2 del RSP, que dice textualmente: “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCSS ...”.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infracción penal, sino que puede tener “motivos racionalmente suficientes” (artículo 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un “delincuente in fraganti” (artículo 490.2º de la LECRIM).

Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1º del artículo 490 se refiere a otro supuesto que motiva la detención: el intento de delito, el cual es una infracción penal tipificada como tal en nuestro Código Penal (el delito en grado de tentativa).
Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artículo 11.1 de la LSP. Habla de evitar la comisión de actos delictivos, pues normalmente se considera que estamos hablando aquí únicamente de la prevención, y se le pone en relación, entre otros, con el artículo 76.1 del RSP. Pero también podemos ponerlo en relación con el artículo 76.2., pues el delito también existe en grado de tentativa, y al proceder a la detención en este supuesto estamos evitando la ejecución material de ese delito.

En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los dos artículos que nos obligan a la detención: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.

En el resto de apartados del artículo 490 (del tercero al séptimo) estamos hablando de casos que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecución general de los delincuentes huidos de la acción de la justicia.

En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relación con muestro objeto de protección (tal y como exige el artículo 11.1 de la LSP: “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes en relación con el objeto de su protección ...”) nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligación de actuar. Estamos entonces, para estos otros casos, en la misma situación que un particular: detención potestativa.

Por último, destacar que aunque el supuesto de infracción penal "in fraganti" podría ser delito o falta, sólo se está obligado a detener en caso de delito. Eso es lógico, pues la detención en caso de falta está muy tasada (artículo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para la policía (artículo 492) sino que el propio artículo 495 las considera potestativa.

Por lo tanto, no podría ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artículo 76.2 del RSP dice claramente que se deberá detener sólo “cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión..."

Resumiendo: Un agente de seguridad privada sólo tiene la obligación de detener en los dos primeros supuestos del artículo 490 de la LECRIM (delincuente “in fraganti” e intento de delito), pues son los dos casos que pueden estár en relación con el objeto de su protección (artículo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), sólo si se trata de delito, no de falta

Precisamente por esa obligación de detención es por lo que el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la “persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito”; aunque únicamente si ha sido en relación, como es lógico, con el objeto de nuestra protección y vigilancia.

De resultas de esta obligación de detener, existe también la contrapartida de la sanción en caso de no realizarla cuando proceda. De ahí que el artículo 151.5.c) del RSP califique como infracción muy grave “La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las FFCCS a sus autores ..”. Al ser infracción muy grave, la sanción puede llegar a ser la pérdida de la habilitación como vigilante. No es, por tanto, ninguna tontería la sanción.

Pero hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes. Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizan su función como tales, tienen expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a su protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque su obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152 del Reglamento).