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Gracias a aquellos que visiten este Blog.

Un saludo.


El autor.

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miércoles, 21 de septiembre de 2011


INFORME DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS A PETICIÓN DE ASP SOBRE LA INCLUSIÓN DEL DNI EN LAS TIP Y LA IDENTIFICACIÖN PROFESIONAL EN LOS JUZGADOS.







AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
. . . . . Nº Ref. 25909212010


A LA AGRUPACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DEL PERSONAL HABILITADO DE SEGURIDAD PRIVADA

En contestación a su escrito con entrada en esta Agencia el día 22 de julio de 2010, adjunto informe elaborado al efecto por nuestro Gabinete Jurídico.

Debo significar que el mismo no tiene carácter vinculante y no prejuzga el criterio del Director de la Agencia en el ejercicio de sus funciones, entre las que la Ley no prevé la evacuación de consultas vinculantes.

Madrid, 10 de enero de 2011

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS


Fdo.: Artemi Rallo Lombarte


De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que los datos personales necesarios para dar respuesta a la consulta planteada han sido incorporados al fichero "Consultas" del que es responsable la Agencia Española de Protección de Datos, creado por la Resolución del Director de la Agencia de fecha 27 de julio de 2001 (B.O.E. de 17 de agosto de 2001), con la finalidad de poder tramitar su solicitud y remitirle el correspondiente informe. Úd. podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan 6, 28001 Madrid.


Gabinete Jurídico

Ref. de entrada 259092/2010

Se ha examinado por este Gabinete Jurídico, la petición de informe que se ha cursado, en relación con la consulta formulada por el Coordinador del Área Jurídica del SINDICATO AGRUPACIÓN SINDICAL PROFESIONAL PERSONAL HABILITADO DE SEGURIDAD PRIVADA, acerca de lo siguiente:

En realidad, han sido presentados para consulta dos escritos diferentes, con peticiones no coincidentes, por lo que es preciso distinguir:

A).-En el primero de aquellos, se expone que es práctica habitual en los juzgados españoles el que, en la celebración de juicios orales, se exponga en la entrada a la sala de vistas un listado con los juicios a celebrar, donde se exhiben a la vista de todo el mundo los datos personales de los asistentes al juicio, así como su grado de participación.

Se añade en síntesis a ello, que los vigilantes de seguridad, puesto que tienen la obligación de detener y poner a disposición judicial a los presuntos delincuentes que sorprendan, han de acudir posteriormente a juicio, figurando los datos personales de aquellos profesionales a la puerta de las salas de audiencias, a la vista de cualquiera "delincuentes de todo tipo incluidos".

Se dice que los hechos expuestos atentan a la intimidad de los vigilantes de seguridad e incluso, que pueden comprometer su seguridad. Se señala que por el contrario, los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad públicos se encuentran en diferente situación, pues los mismos son identificados únicamente por su número de identificación profesional (TIP). Y se termina solicitando:

"Que se realice estudio sobre los hechos comunicados, se informe sobre la viabilidad de la solicitud planteada y en su caso, se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados para que se subsane esta grave irregularidad, que desde este sindicato estimamos que va en contra de la protección de datos de carácter personal de los ciudadanos y sobre todo de los agentes de seguridad privada".

Finaliza el escrito solicitando la condición de parte interesada, a efectos de posibles recursos posteriores.

Examinando los hechos tal como son narrados por el firmante del escrito dirigido a la Agencia, son de tener en cuenta las siguientes consideraciones:


1ª)._ Entre las peticiones formuladas -y según se ha expuesto -figura el que "se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados...".

Pero es evidente que lo que ahora se elabora es un informe o respuesta a la petición de consulta, es decir, no se trata de elaborar una verdadera resolución administrativa o decisión con efectos jurídicos frente a terceros, sino de dar una opinión jurídica.

2ª)._ De los extremos que narra el firmante del escrito remitido a esta Agencia, se desprende que:

Se está en presencia ante todo, de un tratamiento de datos por parte de los órganos judiciales, en el ejercicio de sus funciones, lo que conduce a considerar en primer lugar, como presupuesto de concepto, el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, la Ley), artículo que regula el tratamiento de datos.

En el presente caso (y resumiendo esta cuestión, que no es el eje de la consulta formulada) resulta: Aquel precepto exige para proceder al tratamiento de datos, "el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". En paralelo sentido, el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante, el Reglamento), en su art. 10.

Pues bien, es evidente que las leyes procesales y de gobierno del Poder Judicial otorgan ampliamente tal facultad de tratamiento a los órganos judiciales. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, que incluso, en su arto 230 establece previsiones específicas para el tratamiento automatizado de datos, a las que más adelante nos referiremos. (Y ello sin perjuicio de otra normativa).

El tratamiento pues, en sí mismo, es plenamente legal.

3ª)._ Pero de lo narrado por el presentador del escrito a esta Agencia, se deduce también que la publicación de los datos personales de los vigilantes de seguridad, en los tablones de anuncios de las salas de vistas de los órganos judiciales (y según se narra), constituyen una exhibición o exposición pública de tales datos, que es preciso analizar y delimitar.

En primer lugar debe delimitarse si se está en presencia de una hipotética conducta contraria al deber de secreto, que impone el arto 10 de la Ley, o por el contrario, si estaríamos en presencia de una comunicación o cesión de datos, definida en el art. 3-i, de la Ley como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Y ello nos conduce a lo siguiente:

El deber de secreto sancionado en aquel art. 10 es en definitiva, un principio general inherente al tratamiento de datos de carácter personal, siendo consustancial a toda su regulación. Sirve a los efectos de lograr la debida confidencialidad, privacidad y seguridad en el tratamiento de aquellos datos.

Implica observar una prudente conducta de reserva en el tratamiento de los datos, evitando dispersiones, pérdidas o divulgaciones más o menos indiscriminadas, de los mismos y aunque tales hechos no fuesen deliberados. y por ello, obliga a observar ciertos protocolos de seguridad, tendentes a evitar precisamente aquellas situaciones de pérdidas involuntarias. Así pues, la posible infracción de tal deber de secreto no precisa de una conducta deliberada y plenamente voluntaria de difundir el dato, sino que bastaría una actitud negligente o una simple inobservancia de las procedentes medidas de seguridad. No implica pues, la voluntad de poner a disposición de terceros datos personales para su utilización por los mismos.

Por el contrario, la cesión o comunicación de datos (regulada en el art. 11 de la Ley y en el art. 10 de su Reglamento) requiere una concreta voluntad de transmitir los datos a un tercero distinto del interesado, tercero que accede a los mismos y que potencialmente los utilizará. El componente volitivo de ceder es pues, inherente a la cesión y no puede producirse por simple negligencia o por inobservancia de normas de seguridad, al menos en la puridad de su concepto. Es en suma, una conducta más definida, deliberada y específica que la correspondiente a la inobservancia del deber de secreto. Comporta además, un mayor riesgo que en este último caso, pues con la cesión (y en concreto con la cesión inconsentida, que es de la que se trataría) los datos salen de un fichero y se incorporan a otro.

Para completar este trazo de lo que es la cesión, cabría apuntar: Aquel art. 11 establece en su número 1, un principio taxativo cual es:

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

Sin embargo en el núm. 2 del artículo se establecen una serie de excepciones a la necesidad de aquel previo consentimiento. Y entre otras excepciones y en lo que aquí hipotéticamente pudiera interesar, se encuentra el supuesto de que la cesión esté autorizada en una ley.

Y en relación con la apuntada diferenciación entre deber de secreto y cesión de datos, las sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003 (rec. 1565/01) Y de 9 de noviembre de 2005 (rec. 371/03) marcan las diferencias entre el deber de secreto y la cesión -inconsentida -de datos.

En el presente caso, la exposición pública de los datos de carácter personal de los Vigilantes de seguridad, a la entrada de las salas de vistas de los juzgados -y tal como lo narra el presentador del escrito -constituiría una infracción del deber de secreto y no una cesión inconsentida de datos, lo que se deduciría de todo lo que se lleva expuesto y en concreto, de lo siguiente:

Aquella exposición se produce en y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sin un ánimo específico y deliberado de ceder los datos de los vigilantes de seguridad a alguien que pudiera incorporarlos a un fichero para su posterior tratamiento. Se trata pues, de un simple mecanismo de información pública, que se inserta en el transcurso de las tramitaciones procesales y sin otra intencionalidad específica, amparado en las leyes procesales. Pero como enseguida se dirá, ello no implica que aquella exposición al público no pueda ser susceptible de medidas correctoras para salvaguardar los datos de carácter personal a que nos venimos refiriendo.

Desde luego, las leyes procesales generales amparan (con las restricciones que luego se dirá) aquella exhibición o exposición pública de datos personales de los vigilantes de seguridad, en la medida que esta sea necesaria para el buen desenvolvimiento del proceso o causa. En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las citaciones y el examen de los testigos, tanto en el sumario como en el juicio oral (v.g. arts. 410 y s. s. ; y arts. 701 y s. s.) lo que evidentemente supone la identificación pública y el conocimiento de los datos personales del testigo -al menos en una cierta medida --en el transcurso de las actuaciones y en cuanto estas lo exijan.

Ahora bien y como ya se ha anticipado, aquella exposición pública sí es susceptible de recibir una serie de correcciones y adaptaciones, que permitan en definitiva, cohonestar la buena marcha de los procesos judiciales con la protección de los datos de carácter personal de quienes intervienen en ellos y en concreto -y para lo que de ahora se trata -de los de los vigilantes de seguridad.

Ello podría conseguirse adoptando las pertinentes cautelas y medidas de seguridad, que como tales, obligarían a todas las personas que intervienen en las actuaciones de tramitación procesal y en concreto, en los actos de citación a juicio de los vigilantes de seguridad.

La obligatoriedad de aplicar aquellas cautelas y medidas de seguridad se fundamenta en el imperativo de observar el deber de secreto a que antes se ha aludido, lo que se relaciona y se complementa además, con lo que se expone a continuación.

4ª)._ La legislación de protección de datos de carácter personal regula lo que denomina la calidad de los datos. Y así, la Ley y bajo el epígrafe de Principios de Protección de Datos, regula en su art. 4, la referida calidad de los mismos, señalando en el apartado primero del precepto:

Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

En definitiva, este precepto, basándose en un principio de prudencia, moderación y proporcionalidad, establece que, puesto que los datos de carácter personal son algo a proteger en todo momento -como algo inherente a las personas físicas -han de tratarse en la medida en que sean necesarios para fines plenamente justificados y solamente los datos que sirvan a tales fines y no otros. Es decir, debe ser un tratamiento o manejo de datos justificado y en cuanto sea necesario.

El Reglamento se refiere a los principios relativos a la calidad de los datos, en su art. 8, en el que se sanciona:

2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.

Y en el apartado 4, se señala:

4. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

5ª)._ Siendo ello así, es razonable y conforme a tales preceptos el que el tratamiento de los datos de carácter personal que efectúen los órganos judiciales respecto de los vigilantes de seguridad, hayan de acomodarse a lo que sea realmente necesario para conseguir el debido enjuiciamiento de los hechos y actos a que se refiera el proceso o causa. No podrán pues, tratarse y exponerse al público datos de carácter personal que sean innecesarios, excesivos o desproporcionados.

Más en concreto, sería conforme con aquellos preceptos el que en los listados, anuncios o información equivalente que manejen los órganos judiciales -y que sean de fácil acceso público o a lo sumo con una leve actuación -no consten los datos identificativos de los vigilantes de seguridad que hayan tenido o hayan de tener algún tipo de intervención en los procesos o causas (piénsese cuando estos comparecen en juicio como testigos de actos presuntamente delictivos). Aquellos profesionales podrán ser debidamente identificados a los efectos que se precisen, a través de un número o código de identificación personal, a semejanza de cómo sucede con los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos y según relata el firmante del escrito de consulta. En definitiva, los vigilantes de seguridad podrían y deberían ser identificados por el medio suficientemente idóneo para garantizar la intimidad y seguridad de los mismos.

No es ocioso citar, siquiera sea brevemente, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, la cual articula una serie de medidas protectoras para salvaguardar la identidad y los datos personales de peritos y testigos, cuando se aprecie algún grado de peligro para la seguridad de los mismos, como consecuencia de su intevención en una causa criminal.

La razón de ser fundamental de esta norma es de tener en cuenta también en el supuesto que ahora se analiza.

6ª)._ La Ley Orgánica del Poder Judicial antes citada establece una serie de previsiones que se sitúan en paralelo con lo expuesto, y así:

Su art. 230, en su apartado 3°, sanciona: Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

Este precepto avala el que se haya de proteger la identidad y los datos personales de los intervinientes en juicio y en concreto, de los vigilantes de seguridad a que se refiere este informe.

En línea con lo dicho, el apartado 5 del propio artículo establece: Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (Evidentemente la remisión a la Ley que acaba de citarse debe entenderse efectuada en la actualidad, a la vigente Ley de Protección de Datos, ya mencionada).

Los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial se han ocupado de ciertos aspectos relacionados con estos temas, y así: El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de Aspectos Accesorios de Actuaciones Judiciales, establece en su art. 87: Los ficheros automatizados a los que se refiere el artículo 230.5 1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formarán con los datos de carácter personal que figuren en los procesos de los que conozcan y con los que consten en los procedimientos gubernativos. Los primeros se denominarán ficheros de datos jurisdiccionales y los segundos ficheros de datos no jurisdiccionales.


2. En los ficheros de datos jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de las actuaciones jurisdiccionales y, en particular, los siguientes:

a) Los que en atención a lo dispuesto en las Leyes Procesales sean) necesarios para el registro e identificación del procedimiento o asunto jurisdiccional con el que se relacionan.

b) Los que sean necesarios para la identificación y localización de quienes pudieran tener derecho a intervenir como parte.

c) Los necesarios para la identificación de quienes asuman las labores de defensa o representación procesal o intervengan en cualquier otra calidad en el procedimiento o asunto.

d) Los que exterioricen las resoluciones dictadas y las actuaciones en él realizadas.

e) Los derivados de la instrucción o tramitación de las diligencias judiciales.

Este precepto exterioriza también y por su parte, una preocupación por la protección de datos de carácter personal.

B).-En el segundo de los escritos presentados de dice:

Desde la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) perteneciente al Ministerio del Interior se está planteando la posibilidad de usar el número del DNI como número de identificación ante los ciudadanos por parte de los vigilantes de seguridad y sus especialidades.

Este proyecto -se sigue diciendo -pasaría por cambiar el actual número de Tarjeta de Identificación Profesional (TIP) por el número del DNI, tanto en la tarjeta como en la placa identificativa de estos profesionales.

Desde este sindicato -se añade -se cree que esta medida puede atentar contra la protección de datos de carácter personal, al estar obligados por ley a tener que identificarnos ante cualquier ciudadano con nuestra tarjeta profesional y al estar el número del DNI permanentemente visible en la placa identificativa.

Y se pide: "se realice dictamen sobre la legalidad o no de este proyecto por parte de la UCSP, yen su caso se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados para que se subsane esta grave irregularidad que desde este sindicato estimamos que va en contra de la protección de datos de carácter personal de los ciudadanos",

Finaliza el escrito solicitando la condición de parte interesada, a efectos de posibles recursos posteriores.

En relación con esta exposición es de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª)._ En primer lugar, a destacar la incertidumbre que origina el que, tal como expone el firmante del escrito, se trata de alusiones a algo que no es real y concreto, pues se dice: "Desde la Unidad...se está planteando la posibilidad de usar..." (nos remitimos en definitiva a lo antes transcrito).

Es decir, no se está en presencia de ningún proyecto o anteproyecto de norma que esta Agencia debiera informar v. g. , de conformidad con lo previsto en el arto 5, apartado b) del Estatuto de aquella, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Por ello, no cabe confeccionar un informe en tal sentido, sino emitir uno que sea una respuesta a la consulta, tal como se formula.

Es cierto también que conforme al apartado c) del artículo que acaba de citarse, la Agencia dictará instrucciones y recomendaciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica.

2ª )._ Por otra parte, en el segundo de los escritos remitidos se solicita también que en su caso, se remita dicho informe o resolución vinculante a los órganos competentes y afectados.

A propósito de esta petición, es de señalar lo que ya decíamos respecto de la misma petición articulada en el primer escrito (en el apartado A -1a,), que es: Pero es evidente que lo que ahora se elabora es un informe o respuesta a la petición de consulta, es decir, no se trata de elaborar una verdadera resolución administrativa o decisión con efectos jurídicos frente a terceros, sino de dar una opinión jurídica.

3ª).-y ya al margen de ello:

La implantación del número del DNI como elemento de identificación de los vigilantes de seguridad, en la tarjeta profesional y en la placa identificativa de los mismos (tal como se dice en la narración del firmante del escrito), implicaría que posteriormente habría que exhibir llegado el caso, aquel número a los ciudadanos.

Este planteamiento del firmante de la consulta implica en primer lugar y como es obvio, el tratamiento de aquel dato por parte del Ministerio del Interior, lo que nos parece claramente legal, dado -en síntesis, pues otra cosa sería ociosa que el arto 6 -1 de la Ley exige para tal tratamiento el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Y en el número segundo del precepto, se exceptúa de la necesidad de tal consentimiento, los casos, entre otros, en que los datos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. Ello concurre claramente en el presente caso y sin que este tema -es decir, el tratamiento en sí de los datos -sea el núcleo de la consulta.

Pero como se decía, aquella implantación del número del DNI podría ir seguida de su exhibición a los ciudadanos, en su caso. Y ello nos conduce a determinar -como ya sucediera en la primera consulta de este escrito, tratada en el epígrafe A) -si tal exhibición implicaría un acto contrario al deber de secreto (aún realizado por el propio vigilante que exhibiría la placa con el DNI, pues lo haría obligado por las normas aplicables; este dato sería pues, irrelevante) o por el contrario, implicaría una cesión o comunicación de datos.

Pues bien y supuesto ello, teniendo en cuenta las consideraciones que se han expuesto en el apartado A) -3a) de este escrito, estaríamos en presencia de una conducta contraria al deber de secreto (que se habría forzadamente impuesto al propio vigilante de seguridad) y no ante un cesión -inconsentida de datos. Damos ahora por reproducidas aquellas consideraciones, con las imprescindibles y obvias adaptaciones a este supuesto -para evitar inútiles repeticiones. Pero sin perjuicio de esta remisión a lo ya expuesto, sí nos permitimos ahora añadir:

Examinando la legislación que regula el régimen de la seguridad privada, no parece que exista una norma que autorice la exhibición a los ciudadanos de un indicativo que contenga en forma visible el DNI de un vigilante de seguridad. Y así:

La Ley de Seguridad Privada, Ley 23/1992, de 30 de julio establece, en su art. 12 -1:

Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Evidentemente la norma no se refiere para nada al DNI, ni en tal precepto, ni en el resto del articulado.

De manera complementaria y a simples efectos aclarativos, podríamos apuntar que otras normas de desarrollo de aquella Ley inciden -y como no podía ser de otra manera -en la misma idea (ausencia de mención al DNI) y así:

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre alude, en su art. 68 a la identificación del personal de seguridad en términos que se ajustan a lo que llevamos dicho. Parecen ociosas otras menciones, salvo simplemente apuntar que la Orden ministerial del entonces Ministerio de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, que da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, se refiere, en su apartado decimotercero, a la tarjeta de identidad profesional (del personal de seguridad) y en el vigesimoquinto, al distintivo. Todo ello, en la línea expuesta.

Por consiguiente, puede concluirse con que la mención visible del número del DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales. Y es que aquella mención visible, en cuanto debiera exhibirse a los ciudadanos, sería contrario a la legislación de protección de datos.

4ª Con lo que acaba de exponerse, creemos que bastaría para dejar dilucidada esta cuestión, pero aún se podría apuntar -a mayor abundamiento --que en la misma están también presentes los principios reguladores de la calidad de los datos que anteriormente se desarrollaba en el epígrafe A) -46) Y 56), obviando como es lógico, las referencias allí efectuadas a los órganos judiciales. (Ello se resume en que el tratamiento de los datos de carácter personal, cuando ello sea legal, debe limitarse a lo que sea necesario y suficiente al fin que se persiga).

Así pues, por cuanto antecede y a modo de CONCLUSIONES

A).-Se ha de proteger la identidad y los datos personales de los vigilantes de seguridad intervinientes en juicio, evitando la publicidad de estos datos. Deben adoptarse al respecto las pertinentes cautelas y medidas de seguridad.

B).-La mención visible del número del DNI de los vigilantes de seguridad debe quedar excluida tanto de la tarjeta como de la placa identificativa de estos profesionales, en cuanto tales elementos constituyen medios de identificación ante los ciudadanos.

Es lo que con simple valor de dictamen en Derecho -y por consiguiente, con las diversas reservas efectuadas -tengo el honor de informar.



Madrid, 23 de octubre de 2010.

EL ABOGADO DEL ESTADO

Fdo.-Felipe Pastor Ramos.

SR. DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

C/ Jorge Juan, 6 28001 Madrid www.agpd.es









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5 comentarios:

  1. ¿Quienes son ilusos y por que?. Tal vez sea buena idea que leas (que deduzco que no lo has hecho) el informe y me digas si te queda claro algo de lo que contiene o no. Porque su párrafo final es contundente, ¿no?

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  2. Seguridad privada en varios paises siguen las regulaciones similares, lastima que muchos departamentos de policia no sean tan bien regulados como las empresas de seguridad privada.

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  3. Otta cosa curiosa de mencionar es que algunos paises latinoamericanos no poseen leyes de proteccion de datos ni seguridad privada en cuanto a materia de datos se refiere.

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  4. Es muy contundente el párrafo final, sin duda, creo que se puede generar un debate que hablando pronto dará mucho "juego", sobre todo si tenemos en cuenta que los vigilantes nunca han estado muy bien visto.

    El día que haya una regulación...volverá el sol.

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