Publicado en el BOE núm. 281, de 23 de noviembre
La aplicación del vigente régimen jurídico de la seguridad privada, durante los años transcurridos desde la promulgación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, reguladora de la materia, y el proceso de diálogo, examen crítico y diagnóstico de la situación del propio régimen jurídico, desarrollado recientemente entre la Administración y los distintos sectores implicados en dicha aplicación, en el
Se trata, sobre todo, de excesos en cuanto al contenido de los Libros-registro que deben llevar las empresas de seguridad, por la exhaustiva información que se obliga a incorporar a los mismos,
Algunas actualizaciones y mejoras del régimen jurídico de la seguridad privada, razonablemente solicitadas por los sectores económicos y sociales implicados, requieren intervenciones profundas y dilatadas, ya que hacen necesaria la modificación de la Ley 23/1992, por lo que únicamente podrán ser realizadas en el momento oportuno, previos los estudios necesarios, con la planificación y el desarrollo del proceso legislativo pertinente; pero la mayor parte de las cuestiones estudiadas en el mencionado proceso de diálogo se encuentran reflejadas en el Reglamento de Seguridad Privada y en disposiciones
Ello es así, porque se trata de la mejora y perfeccionamiento del status del personal de la seguridad privada y de las empresas de seguridad, con medidas de flexibilización jurídica, perfeccionamiento administrativo y disminución de costes; promoviendo la eficacia de la seguridad privada, que tiene
Por último, debe señalarse que la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de octubre de 2001,
D I S P O N G O
Artículo único.
Modificación parcial del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
Los preceptos contenidos en los artículos 7.1, 14.1 párrafo segundo, 17.2, 19, 20, 21, 31.2, 34, 35, 39.1,
Uno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el
Dos.
Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 14. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y
4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4."
Tres.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17, dando nueva redacción al párrafo primero e incorporando un segundo párrafo a la letra a). Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 17. Apertura de sucursales.
1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la
a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y
2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la
a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año."
Cuatro.
El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19. Libros-registro.
1.- Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:
a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe
3.Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se
El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20. Contratos de servicio.
1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos,
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en
Seis.
El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21. Contratos con defectos.
Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno - que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía - les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes,
Siete.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 31. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 31. Particularidades de estos servicios.
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior."
Ocho.
El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34. Hoja de ruta.
1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden
Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de
2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento
Nueve.
El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 35.Libro-registro.
Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior".
Diez.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 39. Ámbito material.
1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen solamente:
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Once.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 42. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42. Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan
a) La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la Dependencia policial competente, todo ello con
b) Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global."
Doce.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 48. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 49. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.
1. Las empresas explotadoras de Centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de
Catorce.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.
1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar
2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada
3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central
4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa
5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga
Quince.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 51. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51. Libros-registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro- registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio."
Dieciséis.
Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 2 del artículo 54. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 54. Requisitos específicos.
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.
2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:
a) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.
b) Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria,
c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo
3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.
4. Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
5. Detectives privados:
a) Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la
c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma."
Diecisiete.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 56. Formación previa.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades
2. Dichos módulos formativos los impartirán los Centros de Formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán
El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 57. Formación permanente.
1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior."
Diecinueve.
El artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58. Pruebas. Contenido.
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Veinte.
El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 59. Documentación.
Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54."
Veintiuno.
Se modifica el apartado 2 del artículo 64. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 64. Causas.
1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.
2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como
Se incorpora un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 70. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 70. Incompatibilidades.
1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la LSP).
2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de
Veintitrés.
Se da nueva redacción a los párrafos c) y f), y se incorpora un párrafo g) al apartado 1 del artículo 79. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de
c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.
d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección
2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de
Veinticuatro.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 80. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse,
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 83. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas.
1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas; y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de
Veintiséis.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 84. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 84. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos,
La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.
2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas."
Veintisiete.
El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los Jefes de Seguridad, así como los Directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento; y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las Autoridades policiales competentes."
El artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 100. Comunicación de altas y bajas.
Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan."
Veintinueve.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 104. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 104. Registro especial.
1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que
2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado
3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así
4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.
5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.
7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
El artículo 106 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 106. Establecimiento de sucursales.
Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal."
Treinta y uno.
El artículo 107 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 107. Apertura de sucursales.
Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma."
Treinta y dos.
El artículo 108 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 108. Libro registro.
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado."
Treinta y tres.
El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 110. Responsabilidad.
Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados."
Treinta y cuatro.
El artículo 115 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello - por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de
Se modifica el párrafo segundo de la letra b) del artículo 121. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior. Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas."
Treinta y seis.
En el artículo 122 se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 y se incorpora un último párrafo a dicho apartado 3; se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 4.1ª y, en este mismo apartado, se incluye el 3º. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con
2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde
3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.
4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:
a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito
2.º Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.
3º.Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos.
5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.º anterior."
Treinta y siete.
Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 135. Dicho artículo queda redactado de
"Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo.
1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de
2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas."
Treinta y ocho.
El artículo 136 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 136. Autorización.
1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y
Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a las Dependencias policiales competentes, para su comprobación.
2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.
3. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de
4. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna,
5. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las Dependencias policiales de los órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a autorización previa.
6. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado
Treinta y nueve.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 139. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 139. Comunicación sobre pólizas de responsabilidad.
1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de seguro de
2. En todos los supuestos de terminación del contrato, la empresa deberá concertar oportunamente,
Cuarenta.
El artículo 141 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados.
Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que
Cuarenta y uno.
Se da nueva redacción al apartado 1 y, se incorpora el apartado 3 del artículo 144. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 144. Inspecciones.
1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por Centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.
2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.
c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento.
3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada.
Cuarenta y dos.
En el artículo 148 se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 5, y se incorporan los párrafos c), d) y e) en el apartado 7. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 148. Infracciones muy graves.
Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión de la póliza de responsabilidad civil, sin concertar otra nueva dentro del plazo
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o actividad de que se trate, salvo
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año."
Cuarenta y tres.
Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 4, y al apartado 5 del artículo 149. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 149. Infracciones graves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las Autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos; o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados; y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año."
Cuarenta y cuatro.
Se da nueva redacción a los puntos 12 y 18 del artículo 150. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 150. Infracciones leves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en el artículo
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de la póliza de responsabilidad civil.
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día; o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general el incumplimiento de los trámites condiciones o formalidades establecidos por la Ley
Cuarenta y cinco.
Se da nueva redacción al punto 13 del artículo 153. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 153. Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de
5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo
7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en
9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
El artículo 159 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 159. Informe.
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución,
Cuarenta y siete.
Se da nueva redacción a las funciones numeradas como 6ª, 8ª, 22ª, 26ª y 35ª de la Disposición
"Disposición Adicional Primera.
Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas. Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con
cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá
1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad
2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de
4.ª Artículo 7.1. La garantía deberá constituirse en la caja que determine la Comunidad Autónoma
5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de
8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito
12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección
13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del
14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.
15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.
16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.
17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.
18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones
20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los Jefes de Seguridad y de los Directores de
23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones
24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o
25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de
26ª. Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la
27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la
29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos
30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.
31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.
32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a
34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y
35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.
37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.
39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma.
41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
42.ª Artículo 143. Disposición de los LibrosRegistro de las empresas de seguridad, y de los
43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de
45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción."
Cuarenta y ocho.
Se incorpora la Disposición Adicional Segunda.
"Disposición Adicional Segunda. Reducción de los mínimos de garantía.
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten,
Cuarenta y nueve.
Se incorpora una Disposición Derogatoria Única.
"Disposición Derogatoria Única.
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de
Disposición Adicional Primera.
Actividades excluidas.
El párrafo inicial de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, queda redactado de la siguiente forma:
"Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:"
Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
La Disposición Transitoria Quinta. Uno. A). b). 2º del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, queda redactada de la siguiente forma:
"2º. Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
No será necesaria la adecuación exigida en esta Disposición Transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre
Disposición Adicional Tercera.
Adecuación a la normativa Europea. Referencias.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, Apartado 2, del Real
Disposición Adicional Cuarta.
Adecuación de referencias a la actual estructura administrativa.
Asimismo, todas las referencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada al Ministerio de Justicia e Interior, a la Secretaría de Estado de Interior, y a los Gobiernos Civiles, se entenderán hechas al Ministerio del Interior, a la Secretaría de Estado de Seguridad, y a las Delegaciones del Gobierno, respectivamente.
Comunicación de datos.
Dentro del plazo de tres meses siguiente a la fecha de promulgación del presente Real Decreto, las Empresas de Seguridad inscritas en los correspondientes Registros Policiales, habrán de presentar en éstos una relación del personal de que dispongan, con expresión de datos de identificación, categorías
Disposición Transitoria Segunda.
Vigencia de normas preexistentes.
Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo, y concretamente, los siguientes:
a) La presentación de los contratos de servicio en las dependencias policiales correspondientes.
b) El modelo y contenido de los Libros-registro que no hayan sido suprimidos por el presente Real
c) Los relativos a la formación previa y permanente del personal de seguridad.
d) La realización de pruebas por el personal que haya permanecido inactivo más de dos años.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.
Disposición Final Única.
Se autoriza al Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior para concretar los aspectos
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